Reforma tributaria: Introducción del sexto método en precios de transferencia
La reforma tributaria en curso en el país Colombiano, no solamente afectará los negocios internos, también afecta ciertos negocios internacionales. En el caso concreto se hará referencia a las operaciones entre vinculados económicos de conformidad al art. 260-1 del Estatuto Tributario (en adelante E.T.), y la solución que ha sido propuesta por la OCDE para evitar que con negocios transnacionales sea erosionada la base y transferida la mayor parte del beneficio territorios de baja o nula tributación.
El principio que justifica los precios de transferencia es denominado en nuestra normatividad (inciso 2° del art. 260-2 E.T.), como el principio de “plena competencia” (arm´s lenght standard), y con este se busca que los precios fijados entre vinculados económicos por concepto de bienes tangibles, o intangibles, no sean diferentes a los precios que usualmente se encuentran en el mercado entre no vinculados. Si bien este principio no nace como una medida anti-elusión, actualmente a esto ha sido reducida.
Buscando entonces que no se erosione las bases con los denominados “commodities”, ha sido propuesto por el gobierno en la reforma tributaria, la introducción del denominado “sexto método”, que valge la pena aclarar, no ha sido aceptado por la OCDE, sino que se trata de un mecanismo surgido en Latinoamérica, específicamente en Argentina mediante la Ley 25.784 en el año 2003.
Dicho mecanismo sería introducido como un nuevo literal al numeral primero del artículo 260-3 del E.T. de la siguiente forma:
b. Cuando se trate de operaciones de materias primas y/o productos básicos (commodities), el método Precio Comparable No Controlado, será el método de precios de transferencia más apropiado para establecer el precio de Plena Competencia en estas transacciones. Para tal efecto, los precios de cotización de público conocimiento pueden ser utilizados como referencia bajo este método. Cuando sea necesario se deberán efectuar los ajustes de comparabilidad razonables. Un factor particularmente relevante para las transacciones de materias primas y/o productos básicos (commodities) determinadas con referencia al precio de cotización es la fecha de fijación del precio, que se refiere a una fecha o período de tiempo específico seleccionado por las partes al establecer el precio de la transacción, la cual deberá ser demostrada mediante contrato debidamente registrado en los términos que establezca el Gobierno nacional. En caso de que el contribuyente no aporte pruebas fiables de la fecha en la que fue acordado el precio o si la fecha en la que fue acordado el precio por las partes vinculadas es inconsistente con el comportamiento real de las partes o con otros hechos del caso, la administración tributaria podrá determinar una fecha diferente para la fijación del precio, consistente con esos otros hechos del caso y con lo que empresas independientes habrían acordado en circunstancias comparables, tomando en consideración la práctica de la industria.
Cuando el contribuyente no proporcione evidencia fiable de la fecha en la que fue acordado el precio de la transacción y la administración tributaria no pueda determinar de otra manera una fecha de fijación del precio diferente, la administración tributaria podrá considerar como fecha para fijar el precio de la transacción de las materias primas y/o productos básicos (commodities) sobre la base de la evidencia que tenga disponible; esta puede ser la fecha de embarque registrada en el documento de embarque o en el documento equivalente en función de los medios de transporte.
Pese a ser este método relativamente simple, pues procura verificar el precio de un instrumento negociable en un mercado público, puede generar ciertas dudas, como por ejemplo ¿Qué debe ser entendido como commodities? Pues no se encuentra legalmente definido, o incluso, algo tan básico como determinar si son productos efectivamente comparables por sus características, por ejemplo el café de Colombia y el de Kenia.
Frente a estos y muchos otros interrogantes inherentes a la figura, solamente queda esperar, no solamente si efectivamente la figura es aprobada sin modificaciones. También hay que esperar los diferentes lineamientos adoptados por el Gobierno Nacional y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, ya que se trata de una figura bastante nueva y sobre la cual la OCDE no tiene comentarios referentes a su implementación, pues como ya ha sido mencionado, no es aceptada como un método válido.
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