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Tema: INIMPUTABILIDAD

  1. #1
    Forero inexperto
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    25 nov, 02
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    Predeterminado INIMPUTABILIDAD

    URGENTE NECESITO TODO SOBRE LA INIMPUTABILIDAD

  2. #2
    Forero inexperto
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    11 nov, 02
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    México, Veracruz, Xalapa.
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    Predeterminado Re: INIMPUTABILIDAD

    Existe inimputabilidad cuando se realiza una conducta típica y antijurídica pero el sujeto carece de la capacidad para autodeterminarse conforme al sentido, o de la facultad de comprensión de la antijuricidad de su conducta, ya sea porque la ley le niega esa facultad de comprensión, o porque al producirse el resultado típico era incapaz de autodeterminarse.

    CAUSAS DE INIMPUTABILIDAD

    1) Causas de inimputabilidad genérica determinadas normativamente
    2) Causas de inimputabilidad por ausencia de imputabilidad específica
    3) Causas de inimputabilidad absoluta


    1) Causas de inimputabilidad genérica determinadas normativamente
    Son las que se encuentran establecidas por la ley.
    La más importante es la minoría de edad 16 años en el Edo. De Veracruz
    La sordomudez en el caso del Código del D.F. (checa tu código penal)

    2) Causas de inimputabilidad por ausencia de imputabilidad específica
    Se requiere que siendo imputable el sujeto en lo general, también lo sea en el momento de cometer el delito, es decir, que sea imputable en forma específica.
    Por ejemplo: el trastorno mental transitorio, puede ser causa de inimputabilidad, porque provoca incapacidad de autodeterminación y comprensión. Siempre que éste no sea provocado intencionalmente o por falta de cuidado.

    3) Causas de inimputabilidad absoluta
    Son los casos en los que la ley niega en forma absoluta, a determinados sujetos la capacidad de autodeterminación para actuar conforme al sentido y a la comprensión de lo antijurídico de su conducta.
    Son los casos en que las personas padecen un trastorno mental permanente.

  3. #3
    Forero inexperto
    Fecha de ingreso
    12 dic, 02
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    Predeterminado Re: INIMPUTABILIDAD

    checa el libro la teoria del delito o el libro la ley y el delito de jimenez de asua, asi como el libro el cuerpo del delito del autor gonzales vega

    o las paginas de internet
    miexamen.com.mx
    apuntes21.com
    elrincondelvago.com

    espero te sirva lo comentado con anterioridad

  4. #4
    Forero inexperto
    Fecha de ingreso
    10 ene, 03
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    Predeterminado Re: INIMPUTABILIDAD

    DEFINICIÓN DE LAS CAUSAS DE INIMPUTAB1LIDAD.

    Las causas de inimputabilidad son los motivos que impiden que se atribuya, o que se pueda atribuir, a una persona, el acto típicamente antijurídico que ella ha realizado.

    CLASIFICACIÓN.

    De acuerdo con las disposiciones del Código Penal venezolano vigente, estas causas de inimputabilidad se clasifican así: Falta de madurez o desarrollo mental (minoría penal), consagrada en el artículo 1ro, inciso F, del Estatuto de Menores y la falta de salud mental o enfermedad mental suficiente, consagrada en el artículo 62 del Código Penal venezolano vigente. Este artículo contiene una novedad al establecer que no es punible el que ejecute un acto hallándose dormido, pues los códigos penales de otras naciones no tienen tan claro precepto, y sus exégetas incluyen esta excepción en el "estado de inconciencia, unos, y otros sólo admiten el sonambulismo hipnótico como "violencia moral" o como "fuerza irresistible", considerándose por Manzini como ejecución no querida" o "involuntaria" y por Alimena como "enfermedad mental". El sueño como sabemos puede ser natural o artificial.

    La falta de desarrollo mental, o sea, la minoridad, está contemplada en el Código Penal en los artículos 69 y 70, que establecen, el primero, que no es
    punible el menor de 12 años en ningún caso, ni el mayor de 12 y menor de 15 años, a menos que parezca que obró con discernimiento, y el 72 así: No se procederá en ningún caso contra el sordomudo que al cometer el hecho punible no hubiere cumplido los 15 años, pero si fuere mayor de esta edad y menor de 18 años, se aplicarán las disposiciones del artículo 71, si obró con discernimiento, si no, se le declarará irresponsable, pero el Tribunal dictará las medidas que estime conducentes respecto a su educación hasta que
    cumpla los 21 años".

    Tanto ésta como la otra disposición están prácticamente derogadas por el Estatuto de Menores que ha establecido lo que desde hace tiempo reclama
    la defensa social: sustraer a los menores del campo del derecho penal. En efec-
    to, los menores de 18 años tienen el derecho de no ser considerados como de-
    lincuentes, y en consecuencia, no sufrir penas por las infracciones legales que
    cometan, debiendo en tales casos ser sometidos a procedimientos reeducati-
    vos. Nuestro legislador ha estimado que antes de esa edad, los menores care-
    cen de capacidad de derecho penal y son inimputables en relación con el su-
    jeto, De manera que si para la fecha de la perpetración del acto el agente no
    ha alcanzado los 18 años cumplidos, tal agente es inimputable y en conse-
    cuencia penalmente irresponsable (Mendoza). Si para la fecha del delito
    alcanzó la edad de 18 anos, pero no todavía la edad de 21 años, tal agente
    será penalmente imputable y responsable, pero tal responsabilidad penal es
    atenuada por la circunstancia atenuante consagrada en el ordinal 1ro del
    artículo 74 del Código Penal venezolano vigente,

    En cuanto a la comprobación de la edad de la persona que ha perpetra-
    do el acto en cuestión, a los efectos antes indicados, esto se hace mediante
    la presentación de la Partida de Nacimiento de esa persona, lo cual permite
    determinar la edad de la persona y en consecuencia la aplicación de las reglas
    enunciadas.

    LA ENAJENACIÓN O FALTA DE SALUD MENTAL.

    Siendo las bases de la imputabilidad penal la inteligencia y la volun-
    tad, cuando éstas estén abolidas o gravemente perturbadas la imputabilidad
    no existe, la enajenación o falta de salud mental suficiente como para privar
    a una persona de la conciencia o de la libertad de sus actos es una causa de
    inimputabilidad. La enajenación mental puede anular la inteligencia, parali-
    zar su desarrollo o alterarla profundamente, y en el campo de la voluntad pue-
    de suprimir su libre funcionamiento o trastornarlo gravemente. Por ello, el
    enajenado mental es inimputable, no puede responder de los hechos dañosos
    realizados y no puede ser sometido a una pena.

    CONCEPTO CLASICO Y CONCEPTO CONTEMPORÁNEO.

    En la antigüedad se consideraba que la enajenación o falta de salud
    mental sólo podía afectar la inteligencia, la capacidad de comprender o en-
    tender el acto que realizaría una persona determinada; esto era lo que se lla-
    maba "enajenación intelectiva", la cual afectaba la inteligencia. Modernamen-
    te, la psiquiatría ha puesto en evidencia que, al lado de la enajenación que
    afecta la inteligencia, está la llamada "enajenación volitiva", es decir, la enajenación o falta de salud mental que afecta la voluntad, que afecta a la capaci-
    dad de querer e impide la realización libre de los actos, dejando intacta la in-
    teligencia.

    Caso particular de esta enajenación volitiva es el sucedido en España con
    un joven que se veía impulsado a dar muerte nada menos que a su madre: él,
    aun cuando entendía que ese acto era delictivo, irresistiblemente trataba de
    realizarlo. Y así, para evitar dar muerte a su madre, se enroló en la aviación,
    en el ejército, etc,, pero al regresar todavía se sentía impulsado a dar muerte
    a su madre, por lo que optó por pedir que lo amarraran, para asi impedir que
    consumara su propósito.

    Este es un caso patético de enajenación volitiva, que deja intacta la in-
    teligencia (capacidad de entender), pero que enerva la voluntad (capacidad de
    querer).

    También la psiquiatría moderna ha puesto de relieve las llamadas para-
    noias o manías, que consisten en perturbaciones generales de las facultades
    mentales, acompañadas de una excitación más o menos grave, que conduce
    hasta el furor violento. Se señalaban la impulsividad homicida, caracterizada
    por una obsesión que podría invadir lenta o súbitamente la actividad mental
    del enfermo, como el delirio sistematizado de persecución, la piromanía, ten-
    dencia en la cual había una disposición mórbida del espíritu a verificar actos
    inmotivados de incendio; la cleptomanía, propensión al robo. Ha sido obser-
    vada con frecuencia en las mujeres menstruantes y preñadas e incluso se han
    dado casos de personas honorables que hurtaban objeto mezquinos sin valor
    para ellos, etc.

    Respecto de estas formas de perturbación mental se han presentado du-
    das relativas a la cuestión de la responsabilidad o irresponsabilidad de los ac-
    tos ejecutados bajo su influencia. Respecto a estas paranoias o manías, en la
    que las facultades mentales aparecen intactas y en completa normalidad, fuera
    del tema que caracteriza el delito, se sostuvo que la irresponsabilidad sólo po-
    día reclamarse cuando los actos ejecutados tenían relación con el orden de
    ideas perturbado por la enfermedad, así, por ejemplo, a un enfermo de manía
    persecutoria se le consideraba inimputable y por tanto penalmente irrespon-
    sable si mataba a un presunto perseguidor, mas si cometía un delito contra
    el pudor (por ejemplo; violar a una mujer honesta) entonces si era penalmen-
    te imputable y responsable, ya que nada tiene que ver la violación con la ma-
    nía persecutoria. Hoy día la psiquiatría moderna ha relegado al olvido esta
    concepción de las paranoias o manías como especiales entidades patológicas,
    y afirma que no son más que síntomas de diversas enfermedades mentales, y
    que la responsabilidad debe declararse siempre que se pruebe que los actos
    ejecutados tienen su raíz en cambios patológicos producidos en la compleja
    personalidad psíquica, así pues, habrá irresponsabilidad en el caso de destruc-
    ción o profunda perturbación de ésta.

    El término enfermedad mental empleado por el legislador en el derecho
    penal vigente es más amplio, moderno, abarca toda perturbación patológica
    de la actividad mental, así las enfermedades clínicamente caracterizadas co-
    mo los retrasos del desarrollo (idiotismo, *******idad), los estados de dege-
    neración mental (debilidad senil), las perturbaciones mentales derivadas de
    enfermedades corporales (delirio febril, enfermedades nerviosas), y las pertur-
    baciones morbosas y transitorias de la actividad mental (estados de intoxica-
    ción).

    La inimputabilidad o irresponsabilidad penal por enfermedad mental
    debe ser declarada por los jueces sobre la base de "peritación médica", pues
    el conocimiento de los tipos clínicos o de las influencias de psicosis o psico-
    patías escapa a la cultura científica del abogado.

    Será penalmente inimputable e irresponsable la persona que padezca
    de una enfermedad mental suficiente, capaz de privarla de la conciencia o de
    la libertad de sus actos; si se encuentra en la zona intermedia, estará ampara-
    da por la imputabilidad disminuida; y, si la persona es sana mentalmente, en-
    tonces será penalmente imputable y penalmente responsable.

    La peritación medica debe referirse al momento de la ejecución del he-
    cho porque sólo puede declararse la irresponsabilidad cuando la enfermedad
    mental exista al tiempo de la ejecución. Una experticia referida a épocas an-
    teriores o posteriores no puede influir en el ánimo del Tribunal para resolver
    sobre la irresponsabilidad. Esto resulta fácil tratándose de estados mentales
    periódicos de demencia y ataques epilépticos, pero ocasiona dificultades a los
    peritos cuando se trata de perturbaciones momentáneas o pasajeras o de en-
    fermedades de incipiente desarrollo. Los Tribunales han establecido jurispru-
    dencia en el sentido de que las declaraciones testificales no son aceptables pa-
    ra demostrar hechos de enfermedad mental que requieren conocimiento es-
    pecial.

    LA FORMULA DE INIMPUTABILIDAD
    EN EL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO VIGENTE.

    Los códigos penales modernos adoptan distintos criterios que pueden
    reducirse a tres sistemas principales;

    1 - Los que adoptan una fórmula biológica pura y usan términos ge-
    nerales que supeditan la imputabilidad a condiciones de carácter
    biológico solamente, como salud mental, edad, según se establece
    en el artículo 64 del Código Penal francés, que dice "No hay cri-
    men ni delito cuando el agente estaba en estado de demencia en el
    momento de la ejecución", sistema seguido también por el Código
    Penal holandés.

    2-- Los que adoptan una fórmula psicológica y declaran la inimputabi-
    lidad en atención al sólo efecto psicológico de la enfermedad, por
    ejemplo, que falte la conciencia de los actos propios, fórmula que
    adoptó el legislador Toscano en el artículo 34 del Código Penal de
    1883, que decía; "No es imputable la violación de la ley penal
    cuando el que la comete no tenía conciencia de sus actos, ni liber-
    tad de elección".

    3.- Los que combinan las anteriores fórmulas creando una fórmula
    mixta bio-psicológica, que establece para la inimputabilidad tanto
    una condición de carácter biológico, como causa, y otra de carácter
    psicológico, como efecto, por ejemplo, alteración de las facultades
    mentales que produzca falta de comprensión del acto o imposibili-
    dad de dirigir las propias acciones, fórmula adoptada por el Código
    Penal italiano de 1930, por el Código Penal argentino, etc. Como
    el italiano de 1889 adoptó este criterio, también se encuentra ad-
    mitido en el artículo 62 del Código Penal venezolano vigente que
    dice: "No es punible el que ejecuta la acción hallándose dormido
    o en estado de enfermedad mental suficiente para privarlo de la
    conciencia o de la libertad de sus actos".

    El único aparte del artículo 62 de nuestro Código Penal consagra una
    de las poquísimas medidas de seguridad que en él se encuentran, referida al
    enfermo mental autor del delito, declarado inimputable, distinguiendo dos
    hipótesis, según la gravedad del tipo delictivo así: cuando el loco o demente
    hubiere ejecutado un hecho que equivalga en un cuerdo a delito grave, el Tri-
    bunal decretará la reclusión en uno de los hospitales o establecimientos des-
    tinados a esta clase de enfermos, del cual no podrán salir sin previa autoriza-
    ción del mismo Tribunal. Y la segunda hipótesis: "si el delito no fuere grave
    o si no es el establecimiento adecuado, entonces, será entregado a su familia,
    bajo fianza de custodia, a menos que ella no quiera recibirlo".

    Tal medida está muy mal concebida, en el sentido de que emplea tér-
    minos psiquiátricamente superados: loco en psiquiatría no significa nada y
    demencia es un término que sirve para distinguir una especie de enfermedad
    mental involutiva (ancianidad).

    Por otra parte, la medida resulta defectuosa por lo siguiente: si el ena-
    jenado es irresponsable y el acto objetivo, sin valor alguno, no se le puede re-
    prochar a quien lo perpetró, ¿no resulta absurdo que la hospitalización en es-
    tablecimientos destinados a aquella clase de enfermos sea decidida conforme
    a la gravedad del delito?.

    Urge conocer que el estado peligroso del loco no se deduce de la mayor
    o menor gravedad jurídica de sus reacciones, sino de su agitación y de la ca-
    pacidad de agredir que el paciente posea.

    Por otra parte, la entrega a la familia bajo fianza de custodia, ha de su-
    bordinarse, como se ha dicho, no a la gravedad ni a la índole adecuada del
    establecimiento, sino a si el enfermo puede y debe seguir en su casa. Sólo el
    estado peligroso del enajenado será guía para acordar su internado en un es-
    tablecimiento de custodia, o la permanencia junto a sus familiares. (Jiménez
    de Asúa, "La ley y el delito".)

    TRASTORNO MENTAL TRANSITORIO

    El Código Penal soviético de 1926 consagró por primera vez el trastorno
    mental transitorio como eximente de responsabilidad penal, concibiéndolo
    necesariamente con origen patológico. Posteriormente, el Código Penal mexi-
    cano consagró también, como excluyente de responsabilidad penal, este tras-
    torno mental, concibiéndolo igualmente con base patológica.

    El primer Código Penal que consagró el trastorno mental transitorio co-
    mo eximente de responsabilidad penal, independientemente de que su origen
    sea patológico o no, fue el Código Penal español de 1932, forma ésta que con-
    sideramos correcta. También está consagrado este trastorno mental transito-
    rio en los Códigos Penales españoles de 1944 y en el vigente de 1963. Las
    condiciones del trastorno mental transitorio en el Código Penal español son
    las siguientes:

    1.- Debe tratarse, como su fórmula indica, de una perturbación pasa-
    jera y no perdurable.

    2.- Para que sea causa de exención, es menester que exista en el mo-
    mento de la perpetración del acto.

    3.- Puede tener base patológica o puede carecer de ella.

    4.- Es menester, para que exista como eximente, que el agente no lo
    haya provocado o buscado de propósito.

    En Venezuela, la situación del trastorno mental transitorio es inferior
    al Código español; nuestro Código Penal no consagra de modo expreso el tras-
    torno mental transitorio, ni siquiera se refiere a él, pero existe el problema
    psiquiátrico y claro está que, a pesar de no estar consagrado en el Código Pe-
    nal venezolano vigente, hay que resolverlo, y se resuelve aplicando las reglas
    siguiente: si el trastorno tiene base patológica, el agente estará exento de responsabilidad penal, lo ampara la inimputabilidad consagrada en el artículo 62
    (enajenación, enfermedad mental suficiente). Si el trastorno tiene base de tipo
    emocional, el agente estará amparado por una causa de atenuación, y no de
    exención, consagrada en el artículo 67 del Código Penal venezolano vigente.
    Cabe señalar que hay que estar prevenido en contra de la simulación de este
    trastorno mental transitorio,, el cual puede ser provocado para alegar irrespon-
    sabilidad en el hecho o acto cometido, por lo que se hace preciso el peritaje
    médico-psiquiátrico.


    Finalmente podemos definir al trastorno mental transitorio de la si-
    guiente manera: es una perturbación de las facultades mentales, de corta dura-
    ción, que luego cesa.

    Hola espero que te sirva, es lo que tenia sobre el tema, tu lo adaptaras a la legislación del país donde vives.

    Chao.

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