PDA

Ver la versión completa : Ley de Protección a los Animales del Distrito Federal.



Mónica Laura
12/04/2006, 20:11
Les pongo la Ley, en el DF, o Ciudad de México, y les pongo la de Michoacán.

PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 26 DE FEBRERO DE 2002



LEY DE PROTECCIÓN A LOS ANIMALES DEL DISTRITO FEDERAL



(Al margen superior izquierdo un escudo que dice: CIUDAD DE MÉXICO.- JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL)



ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, Jefe de Gobierno del Distrito Federal, a sus habitantes sabed:



Que la Honorable Asamblea Legislativa del Distrito Federal, II Legislatura, se ha servido dirigirme el siguiente:


DECRETO



(Al margen superior izquierdo el escudo nacional que dice: ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.- ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL. - II LEGISLATURA)


LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL,

II LEGISLATURA



D E C R E T A :



LEY DE PROTECCIÓN A LOS ANIMALES DEL DISTRITO FEDERAL


CAPÍTULO I


DE LAS DISPOSICIONES GENERALES



Artículo 1º. La presente Ley es de observancia general en el Distrito Federal; sus disposiciones son de orden público e interés social, tiene por objeto proteger a los animales y garantizar su bienestar, estableciendo las bases para definir:



I. Los criterios de sustentabilidad para proteger la vida de los animales;



II. Las atribuciones que corresponde a las autoridades del Distrito Federal en las materias derivadas de la presente Ley;



III. La regulación del trato digno y respetuoso a los animales;



IV. La expedición de normas zoológicas para el Distrito Federal;



V. El fomento de la participación de los sectores social y privado; y



VI. La regulación de las disposiciones correspondientes a la denuncia, vigilancia, medidas de seguridad, sanciones y recurso de inconformidad.



En todo lo no previsto en la presente Ley, se aplicarán las disposiciones contenidas en otras leyes, reglamentos, normas y demás ordenamientos jurídicos relacionados con las materias que regula este ordenamiento.



Artículo 2º. Son objeto de tutela y protección de esta Ley las especies de fauna silvestre y los animales:



I. Domésticos;



II. Abandonados;



III. Ferales;



IV. Deportivos;



V. Guía;



VI. Para la práctica de la animaloterapia;



VII. Para espectáculos;



VIII. Para exhibición;



IX. Para monta, carga y tiro;



X. Para abasto;



XI. Para medicina tradicional;



XII. Para utilización y aprovechamiento a través del arte; y



XIII. Para adiestramiento, seguridad y guardia;



Artículo 3º. Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, corresponde a las autoridades del Distrito Federal, en auxilio de las federales, la salvaguarda del interés de toda persona de exigir el cumplimiento del derecho que la Nación ejerce sobre las especies de fauna silvestre y su hábitat como parte de su patrimonio natural y cultural, salvo aquellas especies que se encuentren en cautiverio y cuyos dueños cuenten con documentos que amparen su procedencia legal, ya sea como mascota o como parte de una colección zoológica pública o privada y cumplan con las disposiciones de trato digno y respetuoso a los animales que esta Ley establece.



Queda expresamente prohibida la caza y captura de cualquier especie de fauna silvestre en el Distrito Federal.



Las autoridades del Distrito Federal deben auxiliar a las federales para aplicar las medidas necesarias para la regulación del comercio de especies de fauna silvestre, sus productos o subproductos, mediante la celebración de convenios o acuerdos de coordinación.



Artículo 4º. Para los efectos de esta Ley, además de los conceptos definidos en la Ley Ambiental del Distrito Federal, la Ley General del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente, la Ley General de Vida Silvestre, la Ley Federal de Sanidad Animal, las normas zoológicas para el Distrito Federal y las normas oficiales mexicanas, se entenderá por:



I. Animal(es): Seres no humanos que sienten y se mueven voluntariamente o por instinto;



II. Animal abandonado: Los animales que deambulen libremente por la vía pública sin placa de identidad u otra forma de identificación, así como aquellos que queden sin el cuidado o protección de sus propietarios o poseedores dentro de los bienes del dominio privado;



III. Animal para monta, carga y tiro: Los animales que son utilizados por el ser humano para realizar alguna actividad en el desarrollo de su trabajo y que reditúe beneficios económicos a su propietario, poseedor o encargado;



IV. Animal para abasto: Aquellos animales que sirven para consumo;



V. Animal adiestrado, para seguridad, protección o guardia: Los animales que son entrenados por personas debidamente autorizadas para que estos realicen funciones de vigilancia, protección o guardia en establecimientos comerciales o prestación de servicios, casa-habitación o instituciones públicas y privadas, así como para ayudar en las acciones públicas dedicadas a la detección de estupefacientes, armas y explosivos y demás acciones análogas;



VI. Animal para espectáculos: Los animales y especies de fauna silvestre mantenidas en cautiverio que son utilizados para o en un espectáculo público o privado bajo el adiestramiento del ser humano;



VII. Animal deportivo: Los animales complementarios o que participen como elemento necesario en la práctica de algún deporte;



VIII. Animal doméstico: Los animales que dependan de un ser humano para subsistir y habiten con este de forma regular, sin que exista actividad lucrativa de por medio;



IX. Animal feral: Los animales domésticos que por abandono se tornen silvestres y vivan en el entorno natural;



X. Animal guía: Los animales complementarios o que son utilizados para o en apoyos terapéuticos o adiestrados para ayudar al desarrollo de las personas con cualquier tipo de discapacidad;



XI. Animaloterapia: El uso de animales vivos con la única finalidad de que las personas convivan o entren en contacto con ellas, para el logro de una mejor salud humana;



XII. Asociaciones protectoras de animales: Las instituciones de asistencia privada, organizaciones no gubernamentales y asociaciones civiles legalmente constituidas y que cumplan puntualmente con las obligaciones fiscales correspondientes, que dediquen sus actividades a la protección a los animales;



XIII. Autoridad competente: La autoridad federal o del Distrito Federal que conforme a las leyes, reglamentos y demás ordenamientos jurídicos aplicables les atribuyen facultades expresas que deben cumplimentar;



XIV. Aves de presa: Aves carnívoras con alas, picos y garras adaptadas para cazar y que se adiestran;



XV. Aves urbanas: Conjunto de especies de aves que habitan en libertad en el área urbana;



XVI. Bienestar animal: Respuesta fisiológica y de comportamiento adecuada de los animales para enfrentar o sobrellevar el entorno;



XVII. Campañas: Acción pública realizada de manera periódica por alguna autoridad para el control, prevención o erradicación de alguna epizootia, zoonosis o epidemia; para controlar el aumento de población de animales; o para difundir la concientización entre la población para el trato digno y respetuoso a los animales;



XVIII. Centros de control animal: Los centros públicos destinados para la captura y sacrificio humanitario de animales abandonados, centros antirrábicos y demás que realicen acciones análogas;



XIX. Condiciones adecuadas: Las condiciones de trato digno y respetuoso que esta Ley establece, así como las referencias que al respecto determinan las normas oficiales mexicanas y las normas zoológicas para el Distrito Federal;



XX. Epizootia: La enfermedad que se presenta en una población animal durante un intervalo dado, con una frecuencia mayor a la esperada;



XXI. Espacios idóneos en la vía pública: Las áreas verdes, vías secundarias, espacios públicos y áreas comunes;



XXII. Crueldad: El acto de brutalidad, sádico o zoofílico contra cualquier animal;



XXIII. Delegación: Los órganos político-administrativos en cada una de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal;



XXIV. Especies de fauna silvestre: Las especies animales que subsisten sujetas a los procesos de selección natural y que se desarrollan libremente, incluyendo sus poblaciones menores, que se encuentran bajo control del ser humano;



XXV. Instrumentos económicos: Los estímulos fiscales, financieros y administrativos que expidan las autoridades del Distrito Federal en las materias de la presente Ley;

XXIX. Maltrato: Todo hecho, acto u omisión consciente o inconsciente que pueda ocasionar dolor, sufrimiento, poner en peligro la vida del animal o que afecten gravemente su salud, así como la sobreexplotación de su trabajo;

XXX. Normas zoológicas para el Distrito Federal: Los criterios técnicos de carácter obligatorio emitidos por la autoridad competente en función de las atribuciones que esta ley y otros ordenamientos le confieren;

XXXI. Personal capacitado: Las personas que prestan sus servicios, sean estos públicos o privados, o que colaboran con las asociaciones protectoras de animales cuyas actividades estén respaldadas con autorización legal expedida por la autoridad correspondiente que defina la especialización de la acción a realizar;



XXXII. Procuraduría: La Procuraduría Ambiental y del Ordenamiento Territorial del Distrito Federal;




continua...... si quieren más datos, los pongo... saludos!!!! ;)

Frs
30/04/2006, 08:06
pon mas datos por favor.