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Ver la versión completa : Se busca opinión sobre VI.- ¿vacío normativo en el CP español?



FORUM828
27/02/2006, 08:03
Artículo 103
1. A los que fueren declarados exentos de responsabilidad conforme al número 3.º del artículo 20, se les podrá aplicar, si fuere necesaria, la medida de internamiento en un centro educativo especial o cualquier otra de las medidas previstas en el apartado tercero del artículo 96. El internamiento no podrá exceder del tiempo que habría durado la pena privativa de libertad, si el sujeto hubiera sido declarado responsable y, a tal efecto, el Juez o Tribunal fijará en la sentencia ese límite máximo.
2. El sometido a esta medida no podrá abandonar el establecimiento sin autorización del Juez o Tribunal sentenciador de conformidad con lo previsto en el artículo 97 de este Código.
3. En este supuesto, la propuesta a que se refiere el artículo 97 de este Código deberá hacerse al terminar cada curso o grado de enseñanza.
Artículo 104
En los supuestos de eximente incompleta en relación con los números 1.º, 2.º y 3.º del artículo 20, el Juez o Tribunal podrá imponer, además de la pena correspondiente, las medidas previstas en los artículos 101, 102 y 103.
No obstante, la medida de internamiento sólo será aplicable cuando la pena impuesta sea privativa de libertad y su duración no podrá exceder de la de la pena prevista por el Código para el delito. Para su aplicación se observará lo dispuesto en el artículo 99.
SECCIÓN 2ª. De las medidas no privativas de libertad
Artículo 105
En los casos previstos en los artículos 101 a 104, el Juez o Tribunal podrá acordar razonadamente, desde un principio o durante la ejecución de la sentencia, la imposición de la observancia de una o varias de las siguientes medidas:
1. Por un tiempo no superior a cinco años:
a) Sumisión a tratamiento externo en centros médicos o establecimientos de carácter socio-sanitario.
b) Obligación de residir en un lugar determinado.
c) Prohibición de residir en el lugar o territorio que se designe. En este caso, el sujeto quedará obligado a declarar el domicilio que elija y los cambios que se produzcan.
d) Prohibición de acudir a determinados lugares o visitar establecimientos de bebidas alcohólicas.
e) Custodia familiar. El sometido a esta medida quedará sujeto al cuidado y vigilancia del familiar que se designe y que acepte la custodia, quien la ejercerá en relación con el Juez de Vigilancia y sin menoscabo de las actividades escolares o laborales del custodiado.
f) Sometimiento a programas de tipo formativo, cultural, educativo, profesional, de educación sexual y otros similares.
g) Prohibición de aproximarse a la víctima, o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el Juez o Tribunal, o de comunicarse con ellos. (Ley Orgánica 14/1999, de 9 de junio).
2. Por un tiempo de hasta diez años:
a) La privación de la licencia o del permiso de armas.
b) La privación del derecho a la conducción de vehículos a motor y ciclomotores.
El Juez de Vigilancia Penitenciaria o los servicios correspondientes del Ministerio de Justicia e Interior o de la Administración Autonómica informarán al Juez o Tribunal sentenciador sobre el cumplimiento de estas medidas.
Artículo 106
En los casos previstos en el artículo anterior, el Juez o Tribunal sentenciador dispondrá que los servicios de asistencia social competentes presten la ayuda o atención que precise y legalmente le corresponda al sometido a medidas de seguridad no privativas de libertad.
Artículo 107
El Juez o Tribunal podrá decretar razonadamente la medida de inhabilitación para el ejercicio de determinado derecho, profesión, oficio, industria o comercio, cargo o empleo, por un tiempo de uno a cinco años, cuando el sujeto haya cometido con abuso de dicho ejercicio, o en relación con él, un hecho delictivo, y cuando de la valoración de las circunstancias concurrentes pueda deducirse el peligro de que vuelva a cometer el mismo delito u otros semejantes, siempre que no sea posible imponerle la pena correspondiente por encontrarse en alguna de las situaciones previstas en los números 1.º, 2.º y 3.º del artículo 20.
Artículo 108
1. Si el sujeto fuere extranjero no residente legalmente en España, el Juez o Tribunal podrá acordar, previa audiencia de aquél, la expulsión del territorio nacional como sustitutiva de las medidas de seguridad privativas de libertad que le sean aplicables.
2. El sujeto a esta medida no podrá volver a entrar en España durante el plazo que se señale, sin que pueda exceder de diez años.
En sana controversia, de lo planteado hasta el momento, pudiera aducirse, que los efectos concurrentes de forma añadida y negativa para el sujeto condenado a una Privación del Derecho a Conducir, se ven en la práctica reducidos y minimizados, por la posibilidad que ofrecen los Tribunales en cuanto al fraccionamiento del cumplimiento de dicha Pena. Pero ello, nada más lejos de la realidad, lo propios Tribunales tienen sus propias limitaciones, en cuanto al control efectivo de los periodos de cumplimiento, a lo que hay que añadir, problemas derivados del lugar de residencia del penado en relación al lugar del propio Juzgado. Otro aspecto sería el de aquellas personas sujetas, a continuas modificaciones en el horario de entrada y salida al trabajo, con calendarios sujetos a flexibilidad.
Este aspecto, el del fraccionamiento de los periodos del cumplimiento de la condena, se ve en todo caso sometido a la bondad del propio Tribunal sentenciador. Pero incluso en este supuesto, es algo sin reglamentar. Donde el problema consiguiente que se plantea no es otro que el de el alargamiento del tiempo de cumplimiento de la condena. En todo caso, ¿Aceptaría un Tribunal, que una condena de Privación del Derecho a Conducir, se cumpliera en los periodos vacacionales de doce años consecutivos?. Incluso, este tipo de prácticas deberían ser reglamentadas, favoreciéndose con ello, la propia reinserción del sujeto, y evitando sufrimientos extremos no buscados ni perseguidos de forma alguna por el legislador.
De las medidas alternativas que pueden estudiarse cara a una sustitución de la pena privativa del derecho a conducir vehículos a motor, son varias:
• El resto de medidas no privativas de libertad, u otras que pudieran imaginarse, incluida una multa añadida.
• Control psiquiátrico, psicológico y médico en su caso, que aconsejen la no SUSTITUCIÓN y/o SUPENSIÓN de la Pena Privativa del Derecho de Conducir.
Con lo que la Ley, no sólo se garantizaría una adecuada reeducación conductual, sino que el objetivo tendería a sopesar el grado de dependencia al consumo de sustancias prohibidas. Y su consiguiente tratamiento médico, como opción voluntaria del sujeto y dado que nos encuadramos en un mundo suficientemente evolucionado y con recursos suficientes que sin duda pueden ponerse en marcha.
Con ello, ganaría el conjunto social. Dado de que si estadísticamente el número de condenados es numeroso, entraríamos en parámetros significativos respecto de un empobrecimiento económico relativo del territorio. Y si los casos no son importantes a nivel estadístico, no se ve un sentido claro, en la no aplicación de medidas alternativas, y por cuanto el fin de la Ley y de la Justicia, han de caminar de la mano. Y porque la actual situación procidemental aparte de injusta, conlleva en extremo sufrimiento añadido en muchos de nuestros conciudadanos, a los que el propio legislador ha de saber ofrecer lo mejor de sí mismo.
Por último, con la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre, tampoco se ha corregido la desproporción punitiva observada en la pena privativa del derecho a conducir, en relación a las circunstancias y efectos colaterales en la persona del condenado.
No llegue a pensarse, que lo que se pretende en el presente informe, es defender que una persona resulte indemne penalmente ante la comisión de su primer Delito Contra la Seguridad del Tráfico. Igual se podría argumentar, respecto de otro tipo de delitos que conlleven Penas Privativas de Libertad. Sino todo lo contrario, tal es nuestra persuasión de que los efectos para la sociedad, y para el propio individuo serían mucho más beneficiosos, si existiese al menos regulada en parte (mediando la carencia de antecedentes) la posibilidad de Penas Alternativas a las de Privación del Derecho a Conducir. Dichas Penas Alternativas, como pudieran ser la asistencia obligatoria a cursos, charlas sobre los efectos nocivos en el organismo de ciertas sustancias, trabajos en beneficio de la comunidad, etc., y no ya, para con la práctica de la conducción, sino que más allá, para el propio desarrollo del individuo a nivel familiar, laboral y social.

POR JUSTICIA, SE SOLICITA UN ESTUDIO DEL CASO
PLANTEADO, Y CONSIGUIENTE REFORMA DEL C.P.
O DE LOS PROCEDIMIENTOS ALTERNATIVOS AL CUMPLIMIENTO
DE LAS MEDIDAS PRIVATIVAS DE DERECHOS