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Ver la versión completa : Se busca opinión sobre V.- ¿vacío normativo en el CP español?



FORUM828
27/02/2006, 08:01
Es este vacío detectado por una falta de reglamentación efectiva y positiva en tal sentido, la que se reclama necesita una urgente reglamentación. Y se pide por justicia, por cuanto el legislador ha de obrar movido por el bien común.
Redundando en algo ya panteado, a una persona a la que se le ha privado del derecho de conducir, y con ello a poner en peligro cierto su estabilidad laboral, se le está castigando más allá de la propia voluntad del legislador. Por cuanto el CP no pretende de ninguna manera, en el caso presentado, que la persona condenada por un Delito Contra la Seguridad del Tráfico pueda perder su trabajo. Por lo que dicha condena, en conjunción con circunstancias personales y laborales del sujeto, sin duda transciende no sólo la penosidad de la Pena originaria, como es la Privación del Derecho a Conducir, sino la propia finalidad de la misma.

CAPÍTULO I
De las medidas de seguridad en general
Artículo 95
1. Las medidas de seguridad se aplicarán por el Juez o Tribunal, previos los informes que estime convenientes, a las personas que se encuentren en los supuestos previstos en el capítulo siguiente de este Código, siempre que concurran estas circunstancias:
1.ª Que el sujeto haya cometido un hecho previsto como delito.
2.ª Que del hecho y de las circunstancias personales del sujeto pueda deducirse un pronóstico de comportamiento futuro que revele la probabilidad de comisión de nuevos delitos.
2. Cuando la pena que hubiere podido imponerse por el delito cometido no fuere privativa de libertad, el Juez o Tribunal sentenciador sólo podrá acordar alguna o algunas de las medidas previstas en el artículo 105.
Artículo 96
1. Las medidas de seguridad que se pueden imponer con arreglo a este Código son privativas y no privativas de libertad.
2. Son medidas privativas de libertad:
1ª. El internamiento en centro psiquiátrico.
2ª. El internamiento en centro de deshabituación.
3ª. El internamiento en centro educativo especial.
3. Son medidas no privativas de libertad:
1ª. La prohibición de estancia y residencia en determinados lugares.
2ª. La privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores.
3ª. La privación de licencia o del permiso de armas.
4ª. La inhabilitación profesional.
5ª. La expulsión del territorio nacional, de extranjeros no residentes legalmente en España.
6ª. Las demás previstas en el artículo 105 de este Código.
Artículo 97
Durante la ejecución de la sentencia, el Juez o Tribunal sentenciador podrá, mediante un procedimiento contradictorio, previa propuesta del Juez de Vigilancia Penitenciaria:
a) Decretar el cese de cualquier medida de seguridad impuesta en cuanto desaparezca la peligrosidad criminal del sujeto.
b) Sustituir una medida de seguridad por otra que estime más adecuada, entre las previstas para el supuesto de que se trate. En el caso de que fuera acordada la sustitución y el sujeto evolucionara desfavorablemente, se dejará tal medida sin efecto.
c) Dejar en suspenso la ejecución de la medida en atención al resultado ya obtenido con su aplicación, por un plazo no superior al que reste hasta el máximo señalado en la sentencia que lo impuso. La suspensión quedará condicionada a que el sujeto no delinca durante el plazo fijado, y podrá dejarse sin efecto si nuevamente resultara acreditada cualquiera de las circunstancias previstas en el artículo 95 de este Código.
A estos efectos el Juez de Vigilancia Penitenciaria estará obligado a elevar al menos anualmente una propuesta de mantenimiento, cese, sustitución o suspensión de la medida de seguridad privativa de libertad impuesta.
Artículo 98
Para formular la propuesta a que se refiere el artículo anterior el Juez de Vigilancia Penitenciaria deberá valorar los informes emitidos por los facultativos y profesionales que asistan al sometido a medida de seguridad, y, en su caso, el resultado de las demás actuaciones que a este fin ordene.
Artículo 99
En el caso de concurrencia de penas y medidas de seguridad privativas de libertad, el Juez o Tribunal ordenará el cumplimiento de la medida, que se abonará para el de la pena. Una vez alzada la medida de seguridad, el Juez o Tribunal podrá, si con la ejecución de la pena se pusieran en peligro los efectos conseguidos a través de aquélla, suspender el cumplimiento del resto de la pena por un plazo no superior a la duración de la misma, o aplicar alguna de las medidas previstas en el artículo 105.
Artículo 100
1. El quebrantamiento de una medida de seguridad de internamiento dará lugar al reingreso del sujeto en el mismo centro del que se hubiese evadido o en otro que corresponda a su estado, sin perjuicio de deducir testimonio por el quebrantamiento de la medida en los casos de los sometidos a ella en virtud del artículo 104 de este Código.
2. Si se tratare de otras medidas, el Juez o Tribunal podrá acordar la sustitución de la quebrantada por la de internamiento si ésta estuviese prevista para el supuesto de que se trate y si el quebrantamiento demostrase su necesidad.

CAPÍTULO II
De la aplicación de las medidas de seguridad
SECCIÓN 1ª. De las medidas privativas de libertad
Artículo 101
1. Al sujeto que sea declarado exento de responsabilidad criminal conforme al número 1.º del artículo 20, se le podrá aplicar, si fuere necesaria, la medida de internamiento para tratamiento médico o educación especial en un establecimiento adecuado al tipo de anomalía o alteración psíquica que se aprecie, o cualquier otra de las medidas previstas en el apartado 3 del artículo 96. El internamiento no podrá exceder del tiempo que habría durado la pena privativa de libertad, si hubiera sido declarado responsable el sujeto, y a tal efecto el Juez o Tribunal fijará en la sentencia ese límite máximo.
2. El sometido a esta medida no podrá abandonar el establecimiento sin autorización del Juez o Tribunal sentenciador, de conformidad con lo previsto en el artículo 97 de este Código.
Artículo 102
1. A los exentos de responsabilidad penal conforme al número 2.º del artículo 20 se les aplicará, si fuere necesaria, la medida de internamiento en centro de deshabituación público, o privado debidamente acreditado u homologado, o cualquiera otra de las medidas previstas en el apartado 3 del artículo 96. El internamiento no podrá exceder del tiempo que habría durado la pena privativa de libertad, si el sujeto hubiere sido declarado responsable, y a tal efecto el Juez o Tribunal fijará ese límite máximo en la sentencia.
2. El sometido a esta medida no podrá abandonar el establecimiento sin autorización del Juez o Tribunal sentenciador de conformidad con lo previsto en el artículo 97 de este Código.