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Ver la versión completa : Se busca opinión sobre IV.- ¿vacío normativo en el CP español?



FORUM828
27/02/2006, 08:00
[B]El propio CP sanciona con Penas Privativas de Libertad, los hechos considerados más graves, en relación a los Delitos Contra la Seguridad del Tráfico. Por otra parte, y de la propia jurisprudencia y práctica habitual de los tribunales se detecta, que las Penas Privativas de Derechos suelen ir asociadas a la Pena de Privación de Libertad, y no al revés. Entendiéndose como más gravosa desde el punto de vista de la penalidad. La falta de libertad, versus contra, la de Privación del Derecho a Conducir.
Pero siguen sin comprenderse las razones que han llevado al legislador, a establecer que las Penas Privativas de Libertad admitan procedimientos de SUSPENSIÓN y de SUSTITUCIÓN, y por el contrario se produzca un vacío reglamentario en cuanto respecta al establecimiento de un procedimiento similar en cuanto a las Penas Privativas de Derechos.
Entendemos que con ello, se ha producido un agravio comparativo entre penados por un mismo delito, aunque el mismo hubiera producido un desigual resultado de desvalor sobre los hechos, enjuiciados y recogidos en la sentencia judicial.
Sin embargo en ambos casos puede entenderse, que la conducta básica enjuiciada es básicamente similar, si bien, los resultados hayan podido ser diferentes. Pudiendo ser que en un supuesto, no se den como probados, una peligrosidad concreta (simplemente es delito conducir bajo la influencia...), y en otro supuesto, se hayan podido producir resultados de daños en las personas y bienes. En el primer supuesto, hoy en día no es habitual que se produzca una sentencia condenatoria con una Pena Privativa de Libertad, por el contrario si será habitual una sentencia condenatoria con una Pena Privativa del Derecho a Conducir.
Cara a la reinserción, resocialización, y corrección de conductas sancionables, el legislador ha considerado oportuno, establecer y no sólo respecto de este tipo delictivo, sino a nivel general, procedimientos de SUSTITUCIÓN Y SUSPENSIÓN respecto de las Penas Privativas de Libertad. Y desde este informe, no nos oponemos a ello, por cuanto consideramos que con ello se humaniza la propia aplicación de la Ley. Ello siempre y cuando concurran ciertos requisitos como pudieran ser el requisito de la no habitualidad o reincidencia, etc., que considerara el legislador.
Respecto del Cuadro 1, cada observador puede a priori valorar de forma distinta las distintas equivalencias de penalidad presentadas en formas de determinados tiempos de privación de libertad, en relación a tiempos de privación del derecho a conducir. Incluso un mismo observador, pudiera valorar, o planteado de otra forma, preferir uno u otro tipo de pena, en función únicamente de sus circunstancias concurrentes a nivel familiar y laboral.
En principio la propuesta parece irreal, pero al hilo de la presente discusión, parece que toda Pena de Privación de Libertad conlleva un desvalor y penalidad social más gravosos, respecto de la propuesta planteada, de un año de retirada del permiso de conducción.
En un mínimo esfuerzo de aproximación y comprensión de las circunstancias que en un momento dado puedan concurrir, en la persona sancionada a un año de retirada del permiso de conducción, podría aventurarse, que habría personas que de tener la opción de elección, elegirían la Pena de Privación del Derecho de Libertad. Nos referimos a profesionales que de forma necesaria precisan del permiso de conducción bien para realizar su trabajo, bien para acceder al mismo por falta de transporte público, o limitaciones del mismo.
En el supuesto de profesionales, taxistas, conductores de ambulancia, viajantes comerciales, etc., se plantea ¿qué opción elegirían, la Pena de Privación de Libertad por un tiempo dado, o la de Privación del Derecho a Conducir durante un año, (pena mínima), en el supuesto de ser condenado por un Delito Contra la Seguridad el Tráfico?.
Un mes de privación de libertad, equivale al mes de vacaciones en una persona asalariada (la mayoría lo son). Dicha medida no le repercutiría al menos a nivel económico, ni a él, ni a su familia. Por el contrario la medida de Privación del Derecho a Conducir, por tiempo de un año, le aboca, a poder perder su trabajo, a ponerlo gravemente en peligro, le incapacita legalmente para el mismo. Supongamos que carece de transporte público para acceder a su trabajo en horarios sujetos a turnicidad, ¿cómo puede ir o venir, a o de su trabajo?.
Puede argumentarse, que “las cosas son como son”, “que lo hubiera pensado antes, etc., etc.”. Pero es que este tipo de razonamientos, que a veces se oyen, pudiera aplicarse a la totalidad de delitos, sin embargo existe la posibilidad de la SUSPENSIÓN y/o SUSTITUCIÓN de las Penas. Porque, el legislador ha previsto la necesidad de ello atendiendo a los fines de una mejor y más efectiva reeducación, unido al principio de “la prisión como último recurso”.
Y es que las consecuencias que pueden concurrir en una persona sentenciada a una Pena de Privación del Derecho a Conducir, a nuestro humilde entender simplemente van más allá de la voluntad no sólo del legislador, sino incluso de muchos tribunales que no pueden optar de forma diferente, que la determinada en la propia Ley.
Y ello, por cuanto cualquier observador imparcial podría apreciar que a una persona al privársele del derecho a conducir, no sólo se le priva a dicho derecho, sino que las circunstancias que en el mismo puedan concurrir, pueden abocarle a la pérdida de su empleo y al paro laboral. Es decir implícitamente se le condena a la posibilidad de la pérdida de su empleo, al menos a no poder ejercer su profesión de forma normalizada. Y consideramos que esto que planteamos, el legislador de ninguna forma había previsto, y ello, por no haberse planteado de forma explícita la asunción de este tipo de consecuencias.
Creemos que este tratamiento es contrario a los presupuestos de una Criminología moderna, donde en todo caso ha de prevalecer un entendimiento entre el delincuente y los organismos encargados de velar por el orden y el bien social, siendo siempre un objetivo de que la propia pena cumpla una determinada función reeducativa y modificadora de conductas con un desvalor social. Donde la Ley en su aplicación, siempre ha de perseguir un horizonte humanitario basado en la justicia.
Por tanto, las circunstancias que pueden concurrir se presentan como daños colaterales no suficientemente previstos en el ordenamiento penal vigente. Por cuanto el daño colateral asociado en una persona que necesita de la práctica de la conducción para su trabajo, resulta de una crueldad extrema. No se trata ya, de no ejercer el derecho de conducir, sino de lo que se trata, es de que no se puede trabajar. Con lo cual, se plantea la duda, sobre qué Pena es más gravosa en sí misma, el no poder conducir, o el de perder con toda probabilidad el trabajo y medio habitual del sustento del propio condenado y el de su familia.
Aún a pesar de la dificultades, generalmente por falta de medios y recursos al servicio de los Tribunales de Justicia, en las penas de multa, se trata de buscar una ponderación en relación a los ingresos del sujeto de que se trate. Y, con ello lograr una equiparidad en la penalidad impuesta. ¿Qué equiparidad se trata de buscar, ante la imposibilidad procedimental de SUSTITUCIÓN y/o SUSPENSIÓN de una Pena Privativa del Derecho de Conducir, entre dos sujetos condenados, pero con circunstancias personales y laborales totalmente contrarias?. Difícil lo tenemos para responder. Es precisamente este informe, que trata de llamar la atención sensible del legislador, en aras de una mejor y más justa aplicación de la Ley.
Este vacío legal y procedimental, sin duda debe ser rellenado por ser de justicia. Y aplicar los mecanismos de control y de averiguación de las circunstancias concurrentes en los ámbitos familiar y laboral de la persona de que se trate, tratando de evitar la propia y natural picaresca del ser humano, pero que en todo caso pueda tener la posibilidad de alegar u aportar en su favor.
Desde el punto de vista penal y criminológico, si no se produce un diálogo constructivo, entre el infractor por una parte y los estamentos de control social por el otro, habrá que plantearse ¿qué sentido tiene el cumplimiento por el cumplimiento, de una determinada pena?. Si ni siquiera se ha planteado, la necesidad de un mínimo control, en el efecto positivo de la pena impuesta, en relación a una positiva evolución de las pulsiones, las tendencias, la propia conciencia individual respecto del delito, de que aquella acción con desvalor social, ha sido siquiera no ya modificada en el sujeto, ni siquiera cuestionada en su universo de motivaciones y de valores.
Nuestro CP, en función de determinadas circunstancias trata los hechos conductuales con desvalor y desaprobación social, con Penas y con Medidas de Seguridad. Veamos su desglose...

PENAS

privativas de libertad ............... Se pueden sustituir y suspender

privativas de derechos ............. No se pueden sustituir y suspender

MEDIDAS DE SEGURIDAD

privativas de libertad ............... Se pueden sustituir y suspender

privativas de derechos ............. No se pueden sustituir y suspender


La pena de libertad puede ser sustituida y/o suspendida en su ejecución
Art. 80 a 89 del CP NO PUEDEN SER SUSTITUIDAS Y/O SUSPENDIDAS
¿ -  Ambas medidas de seguridad privativas de libertad y de derechos pueden ser suspendidas y/o sustituidas
Art.97 del CP
Cuadro 2