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Ver la versión completa : Se busca opinión II.- ¿Existe un vacio normativo en el CP español?



FORUM828
27/02/2006, 07:52
Artículo 87
1. Aun cuando no concurran las condiciones 1.ª y 2.ª previstas en el artículo 81, el Juez o Tribunal, con audiencia de las partes, podrá acordarla suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad no superiores a tres años de los penados que hubiesen cometido el hecho delictivo a causa de su dependencia de las sustancias señaladas en el número 2.º del artículo 20, siempre que se den las siguientes circunstancias:
1ª. Que se certifique suficientemente, por centro o servicio público o privado debidamente acreditado u homologado, que el condenado se encuentra deshabituado o sometido a tratamiento para tal fin en el momento de decidir sobre la suspensión.
2ª. Que no se trate de reos habituales.
2. En el supuesto de que el condenado sea reincidente, el Juez o Tribunal valorará, por resolución motivada, la oportunidad de conceder o no el beneficio de la suspensión de la ejecución de la pena, atendidas las circunstancias del hecho y del autor.
3. La suspensión de la ejecución de la pena quedará siempre condicionada a que el reo no delinca en el período que se señale, que será de tres a cinco años.
4. En el caso de que el condenado se halle sometido a tratamiento de deshabituación, también se condicionará la suspensión de la ejecución de la pena a que no abandone el tratamiento hasta su finalización. Los centros o servicios responsables del tratamiento estarán obligados a facilitar al Juez o Tribunal sentenciador, en los plazos que señale, la información precisa para comprobar el comienzo de aquél, así como para conocer periódicamente su evolución, las modificaciones que haya de experimentar así como su finalización.
5. El Juez o Tribunal revocará la suspensión de la ejecución de la pena si el penado incumpliere cualquiera de las condiciones establecidas.
Transcurrido el plazo de suspensión sin haber delinquido el sujeto, el Juez o Tribunal acordará la remisión de la pena si se ha acreditado la deshabituación o la continuidad del tratamiento del reo. De lo contrario, ordenará su cumplimiento, salvo que, oídos los informes correspondientes, estime necesaria la continuación del tratamiento; en tal caso podrá conceder razonadamente una prórroga del plazo de suspensión por tiempo no superior a dos años.
SECCIÓN 2ª. De la sustitución de las penas privativas de libertad
Artículo 88
1. Los Jueces o Tribunales podrán sustituir, previa audiencia de las partes, en la misma sentencia, o posteriormente en auto motivado, antes de dar inicio a su ejecución, las penas de prisión que no excedan de un año por arresto de fin de semana o multa, aunque la Ley no prevea estas penas para el delito de que se trate, cuando las circunstancias personales del reo, la naturaleza del hecho, su conducta y, en particular, el esfuerzo para reparar el daño causado así lo aconsejen, siempre que no se trate de reos habituales. Cada semana de prisión será sustituida por dos arrestos de fin de semana; y cada día de prisión será sustituido por dos cuotas de multa. En estos casos el Juez o Tribunal podrá además imponer al penado la observancia de una o varias de las obligaciones o deberes previstos en el artículo 83 de este Código.
Excepcionalmente podrán los Jueces o Tribunales sustituir las penas de prisión que no excedan de dos años a los reos no habituales cuando de las circunstancias del hecho y del culpable se infiera que el cumplimiento de aquéllas habría de frustrar sus fines de prevención y reinserción social. En estos casos, la sustitución se llevará a cabo con los mismos requisitos y en los mismos términos y módulos de conversión establecidos en el párrafo anterior.
2. También podrán los Jueces y Tribunales, previa conformidad del reo, sustituir las penas de arresto de fines de semana por multa o trabajos en beneficio de la comunidad. En este caso, cada arresto de fin de semana será sustituido por cuatro cuotas de multa o dos jornadas de trabajo.
3. En el supuesto de quebrantamiento o incumplimiento en todo o en parte de la pena sustitutiva, la pena de prisión o de arresto de fin de semana inicialmente impuesta se ejecutará descontando, en su caso, la parte de tiempo que se haya cumplido, de acuerdo con las reglas de conversión respectivamente establecidas en los apartados precedentes.
4. En ningún caso se podrán sustituir penas que sean sustitutivas de otras.
Artículo 89
1. Las penas privativas de libertad inferiores a seis años impuestas a un extranjero no residente legalmente en España podrán ser sustituidas por su expulsión del territorio nacional. Igualmente, los Jueces o Tribunales, a instancia del Ministerio Fiscal, podrán acordar la expulsión del territorio nacional del extranjero condenado a pena de prisión igual o superior a seis años, siempre que haya cumplido las tres cuartas partes de la condena. En ambos casos será necesario oír previamente al penado.
2. El extranjero no podrá regresar a España en un plazo de tres a diez años contados desde la fecha de su expulsión, atendida la duración de la pena impuesta. Si regresare antes de dicho término, cumplirá las penas que le hayan sido sustituidas.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el extranjero que intentara quebrantar una decisión judicial de expulsión con prohibición expresa de regresar al territorio español y fuese sorprendido en la frontera, será expulsado por la autoridad gubernativa.
Ahora bien, si es entendido y aceptado socialmente el procedimiento establecido en el propio CP, de SUSPENSIÓN y SUSTITUCIÓN de una Pena Privativa de Libertad, no viene a entenderse bien, las razones que puedan obrar para no aplicar similares procedimientos tanto de SUSPENSIÓN como de SUSTITUCIÓN en lo referente a la ejecución de las Penas Privativas de Derechos. Es a nuestro entender que se produce un claro vacío normativo, generador de injusticia, lo que genera sin duda, una necesidad y obligación perentoria de su corrección.
Las mismas valoraciones de tipo político, social, antropológico y humano, que puedan aconsejar como prudente y justo, en el ámbito de la criminalidad la SUSTITUCIÓN y SUSPENSIÓN de las Penas Privativas de Libertad, sin duda, han de darse en los supuestos de que la Pena de que se trate sea, de Privación de Derechos.
Igualmente, a nivel criminológico, no se ve ningún impedimento que desaconseje una equiparación sobre los procedimientos establecidos del cumplimiento de las Penas, ya sean Privativas de Libertad, como Privativas de Derechos. Las funciones reeducadoras y resocializadoras, inherentes a toda pena, quedarían por tanto garantizadas.
Partiendo de un supuesto abanico de valoraciones sobre las distintas clases de Penas, surge la pregunta, sobre la valoración indistinta que sobre la gravedad de Penas Privativas de Libertad, en relación a las Penas Privativas de Derechos. Pensamos que dicha valoración se fundamenta en la relatividad del puesto que ocupa el observador. Así, ¿puede alguien determinar qué pena es más grave de las que a continuación se exponen?, y que pudieran ajustarse a un supuesto de un delito contra la seguridad del tráfico:

Pena privativa de libertad Pena privativa de derechos
De uno a 30 días de prisión Un año de privación del derecho a conducir vehículos a motor
Un mes de prisión Un año de privación del derecho a conducir vehículos a motor
Dos mes de prisión Un año de privación del derecho a conducir vehículos a motor
De tres a cinco meses de prisión Un año de privación del derecho a conducir vehículos a motor
Cuadro 1