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Ver la versión completa : PARTE II - Crítica legislativa



FORUM828
23/02/2006, 16:51
MANIFIESTO SOBRE UN VACIO NORMATIVO EN NUESTRO CÓDIGO PENAL


PARTE II

10.- Lo que le pasa una persona, que sin mediar accidente, de positivo en una prueba de alcoholemia, simplemente se queda sin trabajo, si en su caso necesita de la práctica de la conducción bien para ir o venir de su trabajo, bien para ejercer el mismo. Ello parece no importarle al legislador, pero acaso ¿no existen en el abanico de las posibilidades de la imaginación otras medidas que pudieran sustituir las penas No Privativas de Libertad como la “retirada del Permiso de Conducción”, y qué a su vez, fueran más eficaces?.

11.- A un deportista que se “dopa”, lo inhabilitan durante un tiempo para la práctica del deporte de que se trate, pero no a los políticos y miembros del poder judicial e incluso de la policía. Ambos, políticos por una parte, y jueces y fiscales por la otra, toman a diario decisiones importantes sobre los ciudadanos, los segundos incluso avalan sus pronunciamientos en base a la “conciencia”, pero estarían dispuestos a someterse a pruebas de “dopaje”, y en caso positivo a su inhabilitación, para al menos garantizar que su estado psicofísico sea el correcto desde el punto de vista médico-legal.

12.- Creemos que en todo caso, primero porque no se planteará nunca, al menos de modo propio, desde las instancias políticas, nunca se dará un consenso político, para establecer este tipo de medidas de control de “dopaje”, sobre el conjunto del organigrama político electo, así como sobre el organigrama judicial, policial, estamento médico y educativo.

13.- ¿Cómo puede ser que a una persona a la que se impone una pena No Privativa de Libertad, como es, la retirada el Permiso de Conducir, no pueda ser sustituida esta pena por otra, o al menos dejada en suspenso, siempre y cuando se den ciertas circunstancias?

14.- Nuestro sistema penal, no establece procedimiento alguno de suspensión o sustitución de las penas No Privativas de Libertad, por tanto los jueces protocolariamente se pronuncian de forma negativa sobre la posibilidad sustitución y suspensión de las mismas, simplemente, porque existe un vacío normativo al respecto, y en tal sentido se pronuncian y se dirime la cuestión en el sentido de que tales penas, no son susceptibles de sustitución ni de suspensión. Cuando por otra parte, el C.P. tampoco se pronuncia es este sentido.

15.- Ahora bien, las penas por delitos de terrorismo, han de cumplirse en su integridad, por tanto tampoco son susceptibles de suspensión ni de sustitución. Es lo que nuestro ordenamiento jurídico esclarece una vez ha sido modificado y perfeccionado en tal sentido. En tal caso establecida la pena como un castigo de reacción ante la acción delictiva, cabe preguntarse: ¿Qué campo de acción dejamos a la rehabilitación?. No obstante, la posibilidad de sustitución y suspensión de una Pena Privativa de Libertad, ha sido anulada y tipificada e forma expresa, al menos para los delitos de terrorismo, pero al establecerse de hecho un vacío normativo sobre la posibilidad de suspensión y sustitución de las penas No Privativas de Libertad, entonces, ¿podría entenderse, que tales penas No Privativas de Libertad habrían de ser susceptibles de suspensión o sustitución?. ¿Quién habría de explicárselo e instruir a los Jueces y Tribunales?. Ello, dado que el propio C.P. no elimina ni tipifica de forma expresa dicha posibilidad.

16.- Pero nuestro C.P., tampoco dice de forma expresa, que las penas No Privativas de Libertad, tengan que cumplirse en su integridad. Simplemente se da un vacío normativo al respecto, donde los jueces y tribunales lo dirimen en el sentido más negativo para el condenado. Y con ello, entendemos que se entra en una situación de clara vulneración del Derecho al Trabajo garantizado en la propia C.E.

Este vacío normativo claro y evidente de nuestro C.P., se deriva a la postre, en una vulneración también clara y evidente de los derechos constitucionales, que por otra parte trata de garantizar entre otros, el Derecho al Trabajo.

17.- Entendemos, que esta problemática tiene fácil solución, sólo falta saber las razones que impiden su solución, y mientras no se solucione, habrá en este momento personas sufriendo injusticia sin necesidad y lo que es peor: sin esperanza. Algunas de estas personas acabarán de baja laboral, otras quizás en el paro, y nos preguntamos ¿hasta cuándo esta injusta situación, y dolor innecesarios?, pero, ¿acaso podemos imaginar el drama familiar de una persona que se haya quedado sin trabajo por este motivo?. Incluso en situaciones de carencia de antecedentes, de haberse tratado de un hecho esporádico y circunstancial, incluso no habiéndose producido accidente, ni incluso haberse demostrado se haya producido una situación cierta de peligro para las personas y bienes, más allá del riesgo abstracto y potencial.

18.- Este delito, mediando las circunstancias antes expuestas, no sería otra cosa que un delito de “imprudencia sin resultados”. Si la ingesta de alcohol es un factor de riesgo cara a la accidentabilidad vial, también lo es el exceso de velocidad, el no guardar la distancia de seguridad, etc.. En estos casos, se produzca o no accidente, nos encontramos en una situación similar de riesgo potencial y de delito abstracto, similar al de la conducción con un determinado grado de alcohol. En todo caso y para bajar los índices de accidentabilidad, ¿por qué no se equiparan tales conductas de la práctica de la conducción con el delito de conducir con una tasa de alcohol superior a la permitida?.

19.- En tal caso, cualquiera de las mencionadas infracciones contra la seguridad vial, dentro de criterios de analogía comparada, deberían primero ser tratadas como delito, y en segundo lugar llevar aparejada la pena de retirada del Permiso de Conducción, y en lo que respecta al exceso de velocidad, sea cual sea el exceso, al igual sucede con el hecho de conducir con una tasa de alcohol superior a la permitida. Con lo cual entraríamos en una fase de superación de la llamada Ley por Puntos, hace poco publicada, y aún sin entrar en vigor.

20.- Pero el objeto del presente Manifiesto, es la de denunciar el anacronismo existente entre penas y su cumplimiento. Así, conductas con mayor desvalor social y que levan aparejadas penas más gravosas para la persona como lo son las Privativas de Libertad, para los nacionales de hasta dos años, y para los extranjeros de hasta seis años, pueden ser sustituidas y dejadas en suspenso. Situación que llama y no poco la atención, y situación que difícilmente aguantaría una mínima dialéctica a nivel jurídico-social sobre elementos de equiparidad y analogía normativa en relación al cumplimiento de una determinada pena No Privativa de Libertad, como es la retirada del Permiso de Conducción, donde la jurisprudencia al respecto hace que los Jueces y Tribunales interpreten que tales penas no puedan ser ni sustituidas ni dejadas en suspensión, cuando valga la redundancia, el propio C.P., no tipifica de forma expresa dichos protocolos judiciales, sino que deja un vacío normativo.

21.- No nos posicionamos y por tanto tampoco defendemos en este Manifiesto, de que siempre y en toda circunstancia, no deba de retirarse el Permiso de Conducción, sino que los Jueces y Tribunales deberían basarse entre otras circunstancias, en la existencia de al menos un Informe Médico-Legal en tal sentido sobre la persona en cuestión.

CONCLUSIÓN

Procedemos a transmitir al Ministerio de Interior, nuestra preocupación al respecto, por cuanto consideramos que conlleva una gran injusticia que debería ser pronta y diligentemente corregida, en tal sentido solicitamos que se proponga al Consejo de Ministros la correspondiente reforma del C.P., Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, reforma, que debería de establecer las circunstancias de sustitución y de suspensión de las Penas No Privativas de Libertad, lo que entendemos no puede esperar por la injusticia y desamparo que acarrea a muchas personas y familias, conciudadanos todos, dado que nuestro C.P. es del año 1995, y la última reforma de entidad, la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/95, de 23 de noviembre del Código Penal, tampoco corrigió la situación planteada y que entendemos debería corregirse, porque lo planteado estamos persuadidos de que conlleva verdad y justicia.

Sin otro particular, se queda a la entera disposición del Ministerio de Interior.
Fdo. En nombre propio y de otros.

3 de enero de 2006

Mircko
23/02/2006, 17:26
..... Digo yo, no es una crítica, pero.....
¿No crees que esto quedaría mejor ubicado en el Foro de Derecho?
Saludos....