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DANPOI
05/06/2005, 07:35
LA INJUSTICIA EN EL CASO VELA

Ante el fallecimiento del Sr. SILVIO A. VELA, en setiembre de 1.987. El JUICIO PRINCIPAL “DE SUCESIÓN” iniciaron LOS HERMANOS que fueron declarados herederos en el año 1.988. LA CONCUBINA vía JUICIO DE RECONOCIMIENTO fue declarada socia en una “Sociedad de Hecho” con el causante de la sucesión.. El inicio de la relación se resolvió en un JUICIO INCIDENTE porque los hermanos decían que el inicio fue en Dic/1976, y la Concubina prorroga a Junio de 1.972, con el objetivo de que el inmueble del Chaco adquirido en agosto/1.972 sea considerado como bien ganancial, éste desacuerdo inicia la litis entre las partes. Por tanto la apreciación pecuniaria del litigio es el 50% del valor del inmueble citado.
Así expuesto, se tiene dos Juicios bien definidos para cada parte, y un Juicio incidente donde ambas partes tienen fundados intereses:
1. Juicio de Sucesión, voluntario a cargo de los herederos. Donde los honorarios profesionales está regulado entre el uno y tres por ciento del caudal a dividirse, Art. 51 Ley de aranceles.
2. Juicio de Reconocimiento, disolución y liquidación de “Sociedad de Hecho”, obligatorio por ser un ente sujeto al derecho público y a cargo de la concubina, que por el art. 619 del C.P.C. sigue el procedimiento de la Comunidad de gananciales. Las costas debían haber sido a la beneficiada del Juicio, porque nadie se opuso al reconocimiento. Los honorarios está regulado entre el 2,5 y el 10% de los bienes gananciales de la concubina, Art. 47 Ley de aranceles.
3. Por el art. 615 del C.P.C. la oposición se tramita como Incidente. En 1ª y 2ª instancia se hizo lugar al reclamo de la concubina. Por tanto le corresponde el 50% del inmueble, con valor fiscal actualizado de 300.000.000 Gs. Se regula los honorarios de acuerdo al mismo art. 47, ó por lo estipulado para los incidentes y que luego se detalla.

ERROR PROCESAL. En este estado, por imperio del derecho público la siguiente etapa procesal debía haber sido la Disolución y liquidación de la “Sociedad de hecho”. Además así se tendría el capital societario final a distribuirse entre la concubina y los herederos, que es la base para regular los honorarios de los abogados, si no hubiere pacto de cuota litis.
Sin respetar la preeminencia del derecho público sobre el privado se admite el “Juicio de Regulación de Honorarios del Dr. Marcelino Gauto” cumplido el Reconocimiento de la “Sociedad de hecho”. El Juez de la causa, ni los abogados que debieron defender los intereses de los herederos no tuvieron en cuenta los fundamentos legales analizados.

ERROR EN APLICACIÓN DE COSTAS. Las costas del Juicio de Reconocimiento y el incidente resolvieron dejar a cargo TOTALMENTE de los HEREDEROS. Los que tienen por deber la protección de los derechos de las partes no pueden omitir que la oposición de los herederos se limitó al incidente.
Además en juicios de familia se reducen los porcentajes y las costas es en el orden causado, inclusive en juicios de separación de cuerpos controvertido.

ERROR EN EL MONTO DE COSTAS. El monto regulado es para la etapa de liquidación del Juicio principal. Además está sobredimensionados por aumentos en: -la cantidad de bienes existentes al momento de la regulación, la evaluación de los mismos a precio de mercado, la distribución de la porción alícuota de la concubina, una relación cambiaria de 6200 Gs/US$ cuando la real era 5.800, un coeficiente del orden del 18% cuando el máximo es 10% disminuyendo en proporción inversa al monto de beneficio del cliente. El art. 26 de la ley 1376/88 que permite la valorización a precios de mercado en Juicios relativos a inmuebles, pero ya estaban tasados a valor fiscal, y fue puesto a consideración en su oportunidad, sin que nadie haya puesto objeciones. Además no es aplicable para juicios sucesorios, como puede leerse en varias jurisprudencias (sentencia número: 241 del 30 de mayo de 2001; y sentencia número: 146 del 25 de abril de 2001.-corte suprema de justicia - sala constitucional)

HONORARIOS DEL ABOGADO VENCEDOR EN EL INCIDENTE. El art. 1º de la ley de aranceles dice que esa ley se aplica en caso de ausencia de contrato. De no hacerse por el procedimiento indicado, se podría eventualmente aplicar para la regulación de honorarios, el Art. 22o. De la ley 1376/88; que estipula “El monto podrá llegar hasta el veinte y cinco por ciento de la suma que correspondería por igual concepto en la causa principal” para la 1ª instancia. Para la 2ª instancia consecuentemente se aplicaría el Art. 33o. – “Se regularán, del veinticinco al treinta y cinco por ciento de la suma que corresponda fijar para los honorarios de 1ª instancia.”. Además, como hubo un solo apelante se debe considerar el Art. 24o. – “Cuando haya litisconsorcio, la regulación se hará en relación con el interés material o moral de cada litisconsorte, según criterio judicial”. En este caso el interés material del litisconsorte apelante era ¼ ó 25% del total reclamado.
¡¡ JUSTICIA PRONTA Y BARATA !!
Por los tres juicios debería pagarse en Honorarios de Abogados : Gs.120.091.439 Herederos Gs.56.625.000 + Concubina Gs.63.466.439, Sin embargo al ganador se le reguló Gs.978.188.000 equivale a un sueldo de mil dolares al mes durante 18 años.
¿Que recursos hay p/ encausar la justicia p/ éste caso ¿Quiénes deberían velar por la Justicia?.